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La Sorrozuela es una urbanización en el municipio de Bareyo, cuya capital es el pueblo de Ajo; esta situada entre el faro y la desembocadura del río Campiezo, al final de la ría de Castellanos, o ría de Ajo. La costa es escarpada, agreste y salvaje, muy peligrosa; no hay playa, sólo queda un húmedo arenal durante la bajamar.

miércoles, 11 de septiembre de 2013

Estatutos de la Comunidad de Propietarios de "La Sorrozuela"


ESTATUTOS (*) DE LA COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DE LA CIUDAD RESIDENCIAL
“LA SORROZUELA”
(Aprobados en la Junta General Extraordinaria del 28-5-76)

ARTICULO PRIMERO.

            Las estipulaciones de los presentes Estatutos, son por las que ha de regirse la Comunidad de Propietarios de la Ciudad Residencial La Sorrozuela, sita en Ajo (Santander), y obligarán a todos los comuneros de la misma. La finalidad de la comunidad consiste en la administración y mantenimiento de los elementos comunes de la Urbanización y la Vigilancia en el cumplimiento de estos Estatutos, por todos y cada uno de sus miembros, así como la defensa de todos los intereses relacionados con la Ciudad Residencial La Sorrozuela.

ARTICULO 2.º

            Compondrán la Comunidad de Propietarios, por derecho propio y de modo obligatorio, todos los propietarios de parcelas de la Ciudad Residencial La Sorrozuela, es decir, todas aquellas personas físicas o jurídicas, a cuyo nombre estén escrituradas las diversas parcelas de la Urbanización. No podrá ser Comunero, quien no sea copropietario. Se perderá la condición de Comunero, desde el mismo momento en que, en cualquier forma, se cedan los derechos de propiedad de la parcela.

ARTICULO 3.º

            La Comunidad nombrará una Junta de Gobierno, cuyas funciones se señalan en los artículos 12, 13 y 14 de estos Estatutos. Los cargos de la Junta de Gobierno recaerán, necesariamente, en copropietarios de esta Ciudad Residencial. Será obligatorio, para todo copropietario, la aceptación de ser miembro de la Junta de Gobierno, si para ello fuere elegido. Los cargos de la Junta de Gobierno, serán siempre gratuitos.

ARTICULO 4.º

            Son elementos comunes de la Urbanización, la red de abastecimiento de aguas (desde la toma del depósito general del Municipio, sito en Las Pedrosas, en tanto éste, no acepte a su cargo y mantenimiento dicha red, en la parte que discurre por fincas ajenas a la Ciudad Residencial y con garantía de suministro del caudal necesario para los usos normales de los propietarios de la Comunidad), alcantarillado, carretera de entrada desde el camino vecinal y carreteras interiores de la finca, con sus zonas de aparcamiento, zonas verdes, piscinas y anejos, embarcadero, bajada a la playa, centro social, alumbrado público, aceras (incluidas las construidas en terrenos cedidos por los copropietarios en tanto sean de uso común) y, en general, todas aquellas edificaciones, instalaciones y servicios complementarios que se hayan promovido o en su día se promuevan para uso o beneficio comunal. Queda excluida la red de energía eléctrica, que es propiedad de Electra Vasco-Montañesa.

ARTICULO 5.º

            Los elementos comunes anteriormente reseñados, serán considerados como propiedad accesoria a las parcelas, y en todos los actos jurídicos, se considerarán como parte integrante de las mismas, a excepción de las aceras construidas en terrenos cedidos por los copropietarios, que solamente serán consideradas en igual forma, en tanto en cuanto, se mantenga el derecho de usufructo comunal.

            El diverso destino, uso y utilización de los elementos comunes, quedarán regulados por las normas que se señalen por la Comunidad de Condueños, a través de la Junta de Gobierno.

ARTICULO 6.º

            Los componentes de la Comunidad, están obligados:

            a) A la aceptación y cumplimiento de los presentes Estatutos.

            b) A la aportación económica proporcional, en función de los metros cuadrados de propiedad, para atender los gastos de administración de la Comunidad, y a los de conservación, mejora y guarda de sus elementos comunes, quedando afectas las propiedades de las parcelas correspondientes, en garantía de aquélla, sin limitación alguna. La demora en el pago de cuotas estará penalizada con el devengo de unos intereses del 1 por 100 mensual.

            c) A la aceptación de las limitaciones en la construcción, conforme a lo estipulado en el Plan Parcial de Ordenación, que en síntesis queda resumido a lo siguiente:

            1.º No podrá construirse, más del veinte por ciento de la superficie de cada parcela. No será considerada superficie construida, a estos efectos, la de los vuelos abiertos.

            2.º No se podrán construir chalets con más de dos alturas, sin contar la baja y el sótano en su caso.

            3.º No se podrán construir chalets a menos de cinco metros de las aceras o pasos comunes, ni a menos de tres metros de las aceras colindantes.

            4.º No serán permitidas construcciones que no tengan la presencia, prestancia y decoro que requiere esta Ciudad Residencial.

ARTICULO 7.º

            La Comunidad de Propietarios será regida por las Juntas Generales, que constituyen el órgano supremo de gobierno. Dicha Junta General puede actuar en gestiones ordinarias y extraordinarias.

ARTICULO 8.º

            La Junta General se reunirá, por lo menos, una vez al año, con carácter ordinario, y sus funciones serán las siguientes:

            a) Elegir los miembros de la Junta de Gobierno.

            b) Conocer las altas y bajas desde la Junta anterior.

            c) Aprobar la memoria y balance anual y las gestiones de la Junta de Gobierno.

            c) Fijar el presupuesto de gastos de la Comunidad y la cuota ordinaria anual a satisfacer por los miembros componentes.

ARTICULO 9.º

            La consideración de votos en las Juntas, se hará a base de un voto por cada parcela. Las decisiones de la Junta General Ordinaria serán tomadas por simple mayoría de votos, con el voto dirimente del Presidente de la Comunidad, en caso de igualdad en la votación.

ARTICULO 10.

            La Junta General, podrá reunirse con carácter extraordinario en cualquier época del año, siempre que las circunstancias lo precisen, y sus funciones serán las siguientes:

            a) Ordenar toda clase de mejoras, obras de ampliación o nuevas en los servicios comunes.

            b) Modificar los presentes Estatutos.

            c) Proceder legalmente contra cualquier miembro de la Comunidad, sin perjuicio de las facultades que se conceden en el artículo 17, respecto a morosos.

ARTICULO 11.

            Para que las Juntas sean válidas en primera convocatoria, se precisa la asistencia de propietarios que representen, cuando menos, la mitad más uno de los votos totales de la Comunidad. La asistencia será personal o por representación. Esta, deberá recaer, forzosamente, en otro copropietario, y para ello bastará un escrito firmado por el representado. Si alguna parcela perteneciera proindiviso a diferentes propietarios, nombrarán éstos un representante para asistir y votar en las Juntas. Si una parcela se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderán al nudo propietario y, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación, cuando se trate de acuerdos a los que se refieren los apartados a) o b) del artículo precedente.

            Si en una Junta no pudiera obtenerse, en primera convocatoria, la asistencia de copropietarios en la cuantía preceptuada en el primer punto del presente artículo, se procederá a una nueva convocatoria, con los mismos requisitos que en la anterior, y en la que serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, y a estos efectos, se tendrá en cuenta lo determinado en el primer punto del artículo noveno de estos Estatutos.

            Los acuerdos tomados en primera convocatoria, si el número de asistentes es el preceptuado, serán siempre válidos y obligarán a la totalidad de los copropietarios de la Urbanización. Para que los acuerdos tomados en segunda convocatoria sean válidos, será necesaria una mayoría de votos que represente, cuando menos, dos tercios de los votos presentes o representados. Loa acuerdos, así tomados, en segunda convocatoria, obligarán a la totalidad de los comuneros.

            Habida cuenta de las grades distancias existentes entre los domicilios de los distintos copropietarios, las Juntas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, podrán citarse en primera y segunda convocatoria, a juicio de la Junta de Gobierno, siendo en tal caso necesario que, entre ambas, exista cuando menos, un intervalo de treinta minutos.

            Siempre que algún asunto se someta a votación en una Junta general, será obligatorio sujetarse a lo preceptuado en el primer punto del artículo 9.º de estos Estatutos. Para la modificación de los presentes Estatutos, será necesaria y suficiente una mayoría en votos que represente los cuatro quintos de los de la propiedad general.

ARTICULO 12.

            La Junta de Gobierno quedará constituida y elegirá de entre sus componentes un Presidente, un Vicepresidente-Secretario, un Interventor de Fondos y cuatro Vocales, dentro de un plazo de veinte días de la elección por la Junta General de los miembros que la han de formar. Independientemente, existirá un Administrador remunerado, no perteneciente a la Junta de Gobierno, ya sea o no miembro de la Comunidad, el cual, será nombrado, asimismo, por la Junta de Gobierno y deberá ser, obligatoriamente, Administrador de Fincas Colegiado, aun cuando sea copropietario.

            Causará baja, automáticamente, como miembro de la Junta de Gobierno, cualquiera que fuera el cargo que ostente, todo aquel que pierda la condición de comunero, a tenor del último punto del artículo 2.º de estos Estatutos.

            Si, por lo expuesto en el punto precedente, quedase vacante el cargo de Presidente, Vicepresidente-Secretario o el de Interventor de Fondos, los miembros de la Junta de Gobierno elegirán, de entre ellos. A quién deba ostentar el cargo vacante, siendo la Junta General Ordinaria próxima, quien determine el copropietario que ha de pasar a formar parte de la Junta de Gobierno.

            La Junta de Gobierno, se reunirá cuantas veces sean precisas, y serán válidos y legales sus acuerdos, cuando los asistentes en cada Junta sean, cuando menos, la mitad más uno. Los votos de la Junta de Gobierno, serán personales y dirimirá, en caso de empate, el del Presidente.

ARTICULO 13.

            El periodo de vigencia en sus cargos, de los miembros de la Junta de Gobierno, será de dos años.

            Los miembros de dicha Junta, previa su conformidad, podrán ser reelegidos para un nuevo período. Caso de no ser reelegidos para nueva Junta de Gobierno, los copropietarios de la Junta saliente que hayan ostentado los cargos de de Presidente, Vicepresidente-Secretario e Interventor de Fondos, pasarán a formar parte de la nueva Junta de Gobierno nombrada, como vocales adjuntos, por un periodo mínimo de seis meses.

ARTICULO 14.

            Son obligaciones de la Junta de Gobierno, las siguientes:

            a) La exigencia del cumplimiento por todos los copropietarios de cuantos preceptos se establecen en los prenses Estatutos.

            b) El gobierno de la Comunidad y el control de la administración de la misma.

            c) Convocar las Juntas Generales Ordinarias y las Extraordinarias a que hubiere lugar, previo acuerdo de la Junta de Gobierno o por petición de un número de propietarios que, cómo mínimo, representen una tercera parte de la propiedad. Las convocatorias deberán ser firmadas por el Presidente o por el Vicepresidente-Secretario, siguiendo instrucciones del Presidente.

            d) Publicar anualmente, si se considera necesario, la memoria y balance, para conocimiento de la Junta General, y rendir a dicha Junta cuenta de sus gestiones.

ARTICULO 15.

            Son obligaciones del Administrador:

            a) Velar por el buen régimen de la Comunidad, sus instalaciones y servicios y hacer, a estos efectos, las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.

            b) Preparar y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a os mismos.

            c) Atender a la conservación y entretenimiento de la Comunidad, disponiendo las reparaciones ordinarias, y en cuanto a las extraordinarias, adoptar las medidas urgentes, dando inmediata cuenta a la Junta.

            d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras, y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.

            f) Custodiar la documentación que le confíe la Comunidad, a disposición de los titulares.

            g) Tendrá además, todas las atribuciones que se le confieran por la Junta de Gobierno.

ARTICULO 16.

            Para la vigilancia y custodia de cuanto pertenece e integre la Ciudad Residencial La Sorrozuela, la Comunidad tendrá un Vigilante, cuyas obligaciones y funciones será las propias de su cargo y las que, en cada caso, se le transmitan o confieran por la Junta de Gobierno o por la Administración. La persona que ostente dicho cargo, tendrá la máxima autoridad dentro de la Urbanización, a las órdenes de la Junta de Gobierno y del Administrador. La Junta de Gobierno queda facultada para nombrar a dicho Vigilante y determinará si procede o no, nombrale Vigilante-Jurado.

ARTICULO 17.

            El Presidente, Vicepresidente-Secretario e Interventor de Fondos de la Comunidad, así como el resto de los cargos que ocupen las vocalías, serán los mismos que hayan sido elegidos para ocupar los de la Junta de Gobierno. El Presidente representará legalmente y en todo momento a la Comunidad de Propietarios de esta Ciudad Residencial, y tendrá poderes tan amplios como en derecho se requieran a dichos efectos.

            La Junta de Gobierno podrá delegar la representación que ostenta el Presidente, en cualquiera otro de sus miembros, para las actuaciones que procedan, previo acuerdo al efecto. El Presidente, o el delegado de la Junta de Gobierno, en su caso, representará a la Comunidad legalmente, tanto en juicio como fuera de él, pudiendo otorgar con este carácter, los documentos públicos o privados que sean precisos. Quedando facultados explícitamente para requerir de pago por la vía que estimen más idónea, si a ello hubiere lugar, a los Comuneros morosos.

            Se entenderán morosos aquellos propietarios que durante dos trimestres consecutivos no ingresen las cuotas que en cada caso correspondan. Serán de cuenta y cargo de los morosos, o repercutibles contra los mismos, cuantos gastos se ocasionen para requerirles el pago de cuotas atrasadas y sus intereses.

            El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente-Secretario, presidirá todas las Juntas que se celebren. El Presidente resolverá en casos de extrema urgencia, dando posteriormente cuenta a la Junta de Gobierno.

ARTICULO 18.

            Será obligatorio llevar dos libros de Actas, debidamente legalizados, utilizándose uno para las actas de las Juntas Generales y el otro para las de la Junta de Gobierno. En ambos casos, las actas deberán ser autorizadas, cuando menos, por el Vicepresidente-Secretario y por el Presidente.

ARTICULO 19.

            Las cuotas ordinarias que tengan que satisfacer los copropietarios, deberán ingresarse o remitirse directamente por cada uno de ellos a la cuenta corriente, que a su nombre tenga abierta la Comunidad, y podrán abonarse por trimestres, semestres o anualidades, a voluntad de cada comunero, si bien será obligatorio, en cualquiera de los casos, hacerse dentro de los diez primeros días del período al que las cuotas a ingresar correspondan.

ARTICULO 20.

            La disponibilidad de los fondos de la Comunidad sitos en cuenta corriente, se efectuará con las firmas de los señores que ocupen los cargos de Presidente, Interventor de Fondos y Administrador, mancomunadamente dos, siendo preceptiva la del Administrador. En caso de incapacidad física del Administrador, o de ausencia prolongada del mismo, la Junta de Gobierno, reunida legalmente, podrá designar a un miembro de ella, para que su firma sustituya, accidentalmente, a la del Administrador, a los efectos del punto anterior, debiendo ser el sustituto persona distinta del Interventor de Fondos.

ARTICULO 21.

            El propietario de cada parcela facilitará, en cuanto fuere necesario, el paso por la misma, de las instalaciones de los servicios referentes a suministros de agua, electricidad y saneamientos. Asimismo, facilitará cuantas reparaciones sean necesarias en susodichos elementos comunes, dentro de sus propiedades.

ARTICULO 22.

            Ningún propietario, sin autorización previa de la Junta General, podrá ceder paso ni servicios a fincas ajenas a la Urbanización.

ARTICULO 23.

            Quedan prohibidas las explotaciones de establecimientos industriales o comerciales a título particular.

ARTICULO 24.

            Queda prohibido colocar la ropa para secado -tendales-, en los exteriores de los edificios, así como en las partes no edificables de cada parcela, a excepción de las zonas más discretas de las mismas.

ARTICULO 25.

            Queda prohibido utilizar las parcelas para parking permanente, así como para acampar personas ajenas a sus propietarios, salvo las autorizaciones por escrito que por tiempo y forma conceda la Junta de Gobierno, en su caso.

ARTICULO 26.

            La Junta de Gobierno queda facultada para dictar normas de régimen interior para una mejor convivencia de los componentes de la Ciudad Residencial La Sorrozuela. Por principio, quedan sentadas las obligaciones de conducirse y vestir con decoro y respeto a los demás. Los infractores de las normas de Régimen Interior, o de las obligaciones precedentes, serán llamados al orden por la Junta de Gobierno o por quienes, por delegación, la representen.

ARTICULO 27.

            Toda persona física o jurídica que, por derecho propio, pase a ser copropietario de esta Ciudad Residencial, renuncia a su propio fuero y se somete a la jurisdicción y competencia que determine la Junta de Gobierno o, en su defecto, a la que corresponda por razón del lugar en el que se encuentra enclavada La Sorrozuela.

ARTICULO 28.

            En caso de llegarse a situaciones no previstas en los presentes Estatutos, se estará a lo dispuesto por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, la que la sustituya o, en su caso, el Código Civil y demás normas legales que puedan ser de aplicación. La Comunidad de Propietarios de la Ciudad Residencial La Sorrozuela, en su caso, se liquidará y disolverá en la forma prevista por las Leyes.

(*) Copiados fielmente de la edición original impresa, elaborada por Suministros DOHER, San Fernando 38, SANTANDER.


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